Derecho a Licencias especiales remuneradas
ARTÍCULO 28 – LICENCIAS ESPECIALES PAGAS
Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:
POR MATRIMONIO
15 (quince) días corridos con opción por parte del trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia anual ordinaria (vacaciones) y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de 12 (doce) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
POR NACIMIENTO O ADOPCION DE HIJO
de 2 (dos) días hábiles para el hombre. c) Por adopción de hijo: 10 (diez) días hábiles para la mujer, o lo que establezca la legislación vigente o futura.
POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES
se otorgarán 6 (seis) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán 2 (dos) días más en ambos casos.
POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
4 (cuatro) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge padres, hermanos, abuelos, nietos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de (seis) días hábiles.
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